
Sinopsis:
El Cuarto Tribunal Civil aclara que los créditos del IMSS no constituyen privilegio especial y su prelación opera únicamente frente a otros créditos fiscales, no frente a acreedores comunes o con garantía real.
Introducción
En el contexto de los procedimientos concursales, la correcta clasificación y prelación de créditos reviste una importancia trascendental. En este sentido, las recientes jurisprudencias del Cuarto Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito —bajo los registros digitales 2024032 y 2024033— ofrecen una interpretación que redefine el alcance de los créditos a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) dentro del marco de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM), y aclaran su naturaleza jurídica frente a otros acreedores.
El artículo 220 de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM) establece las categorías de créditos con privilegio especial, entre las que se encuentran aquellos en que el acreedor puede ejercer un derecho de retención sobre bienes del deudor. Este derecho es esencial, ya que permite al acreedor conservar la posesión del bien hasta que se cumpla con la obligación adeudada. No obstante, las jurisprudencias mencionadas precisan que los créditos del IMSS no reúnen esta característica, pues la Ley del Seguro Social (LSS) no le otorga al Instituto un derecho de retención expreso.
La diferencia entre un crédito preferente y uno con privilegio especial es fundamental. Los primeros tienen una prelación frente a otros créditos, pero no necesariamente implican facultades posesorias sobre bienes del deudor. En cambio, los segundos incluyen la capacidad de retener el bien como medio de presión para el cumplimiento, lo cual implica una posición jurídica reforzada.
Ahora, tomemos en consideración que Los rubros jurisprudenciales en cuestión destacan dos puntos esenciales:
- No gozan de un privilegio especial: Según el Tribunal, los créditos del IMSS no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 220 de la LCM, ya que no existe un mecanismo legal que les permita retener bienes del deudor. Así, no se configuran dentro de las figuras que otorgan al acreedor una ventaja cualitativa frente a otros en el marco del concurso. Esto de acuerdo con la tesis de registro digital: 2024032: CRÉDITOS A FAVOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). NO GOZAN DE UN PRIVILEGIO ESPECIAL CONFORME A LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES.
- Preferencia sólo frente a créditos fiscales: Aun cuando los artículos 287 a 290 de la LSS establecen una aparente prelación amplia a favor del IMSS, el Tribunal precisa que dicha preferencia debe ser entendida de forma restringida. En consecuencia, los créditos del IMSS sólo gozan de preferencia respecto de otros créditos de naturaleza fiscal, y no sobre créditos laborales ni alimentarios, los cuales tienen un tratamiento especial conforme a la propia LCM y la Constitución. Tomado del texto de la tesis de registro digital 2024033: CRÉDITOS A FAVOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). SU PREFERENCIA SÓLO OPERA RESPECTO DE LOS DE NATURALEZA FISCAL.
La postura del Cuarto Tribunal pone énfasis en una interpretación armónica del marco legal. Es decir, si bien la LSS otorga cierta jerarquía a los créditos del IMSS, esta debe ser comprendida dentro de los límites que impone la LCM en contextos de insolvencia. En este sentido, no puede sostenerse que la preferencia otorgada por la LSS implique un privilegio especial que permita desplazar a otros acreedores protegidos por la legislación concursal.
Esta interpretación promueve la seguridad jurídica al evitar colisiones normativas y al establecer un marco claro de jerarquización de créditos. Asimismo, refuerza la autonomía del procedimiento concursal como mecanismo de reestructuración ordenada del pasivo del deudor
Considerando que, la correcta identificación de la naturaleza del crédito del IMSS tiene efectos prácticos significativos, ya que, en primer lugar, los síndicos y conciliadores deben clasificar adecuadamente estos créditos dentro del listado de acreedores, evitando tratarlos como privilegios especiales; y en segundo término, el IMSS deberán adecuar sus estrategias jurídicas para reclamar dentro del concurso sin pretensiones indebidas de retención o prelación absoluta.
Así entonces, partiendo del análisis jurisprudencial y normativo realizado, es posible estructurar la conclusión a través de una cadena argumentativa que articule con claridad las premisas de hecho y de derecho, para arribar a una conclusión necesaria. En primer lugar, conforme al artículo 220 de la LCM, los créditos que gozan de privilegio especial deben estar respaldados por una facultad legal de retención sobre bienes del deudor, lo cual implica una ventaja cualitativa respecto de otros créditos; y en segundo lugar, la Ley del Seguro Social, en sus artículos 287 a 290, si bien establece que los créditos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) son preferentes frente a otros, no consagra ningún derecho de retención o mecanismo similar que satisfaga la exigencia legal para considerar tales créditos como de privilegio especial. Sin pasar por alto que, la interpretación sistemática del marco legal concursal exige que las disposiciones de otras leyes, como la LSS, se integren al procedimiento de concurso mercantil en consonancia con los principios de equidad, legalidad y prelación establecidos por la LCM, de manera que se evite un trato arbitrario o desequilibrado entre los acreedores.
En consecuencia, los créditos a favor del IMSS no pueden ser considerados como de privilegio especial en el contexto del concurso mercantil, y su preferencia debe entenderse sólo y limitada a aquellos créditos de la misma naturaleza “fiscal”. Esta delimitación asegura la congruencia normativa, protege el orden jerárquico de los créditos y preserva la finalidad última del concurso: la reestructuración ordenada del pasivo del deudor bajo reglas claras y equitativas para todos los participantes. Lo que impide que se erijan privilegios indebidos por vía interpretativa, delimitando así con precisión el papel de los créditos del IMSS dentro del procedimiento concursal.